LAS ARMAS DE FUEGO
Se entenderá por armas y armas de fuego reglamentadas, cuya adquisición, tenencia y uso pueden ser autorizados o permitidos con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento de Armas (Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, BOE 55/1993), los objetos que, teniendo en cuenta sus características, grado de peligrosidad y destino o utilización, se enumeran y clasifican en las siguientes categorías:
1ª categoría
- Armas de fuego cortas, comprende las pistolas y revólveres.
2ª categoría
- 2ª. 1: Armas de fuego largas para vigilancia y guardería:Son las armas largas que reglamentariamente se determinen por Orden del Ministerio del Interior o mediante decisión adoptada a propuesta o de conformidad con el mismo, como específicas para desempeñar funciones de vigilancia y guardería.
- 2ª. 2: Armas de fuego largas rayadas:Son las armas utilizadas para la caza mayor. También comprende los cañones estriados adaptables a escopetas de caza, con recámara para cartuchos metálicos, siempre que, en ambos supuestos, no estén clasificadas como armas de guerra.
3ª categoría
- 3ª. 1: Armas de fuego largas rayadas para tipo deportivo, de calibre 5,6 milímetros (22 americano), de percusión anular, de un disparo, de repetición o semiautomáticas.
- 3ª. 2: Escopetas y demás armas de fuego largas de ánima lisa, o que tengan cañón con rayas para facilitar el plomeo, que los bancos de pruebas reconocidos hayan marcado con punzón de escopeta de caza, no incluidas entre las armas de guerra.
- 3ª. 3: Armas accionadas por aire u otro gas comprimido, sean lisas o rayadas, siempre que la energía cinética del proyectil en boca exceda de 24,2 julios.
4ª categoría
- 4ª. 1: Carabinas y pistolas, de tiro semiautomático y de repetición; y revólveres de doble acción, accionadas por aire u otro gas comprimido no asimiladas a escopetas.
- 4ª. 2: Carabinas y pistolas, de ánima lisa o rayada, y de un solo tiro, y revólveres de acción simple, accionadas por aire u otro gas comprimido no asimiladas a escopetas.
5ª categoría
- 5ª. 1: Las armas blancas y en general las de hoja cortante o punzante no prohibidas.
- 5ª. 2: Los cuchillos o machetes usados por unidades militares o que sean imitación de los mismos.
6º categoría
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6ª. 1: Armas de fuego antiguas o históricas, sus reproducciones y asimiladas, conservadas en museos autorizados por el Ministerio de Defensa, si son dependientes de cualquiera de los tres Ejércitos, y por el Ministerio del Interior, en los restantes casos.
- 6ª. 2: Las armas de fuego cuyo modelo o cuyo año de fabricación sean anteriores al 1 de enero de 1890, y las reproducciones o réplicas de las mismas, a menos que puedan disparar municiones destinadas a armas de guerra o a armas prohibidas.
La antigüedad será fijada por el Ministerio de Defensa, que aprobará los prototipos o copias de los originales, comunicándolo a la Dirección General de la Guardia Civil. - 6ª. 3: Las restantes armas de fuego que se conserven por su carácter histórico o artístico.
- 6ª. 4: En general, las armas de avancarga (la pólvora y el proyectil son introducidos por la boca del cañón y el sistema de ignición puede ser una capsula fulminante, pólvora mas fina y un pedernal, o un sofisticado sistema de rueda)
7ª categoría
- 7ª. 1: Armas de inyección anestésica capaces de lanzar proyectiles que faciliten la captura o control de animales, anestesiándolos a distancia durante algún tiempo.
- 7ª. 2: Las ballestas.
- 7ª. 3: Las armas para lanzar cabos.
- 7ª.4: Las armas de sistema Flobert (utilizan como propelente del proyectil sólo la carga de fulminante de un pistón y por ello con menor potencia que otros tipos de armas de fuego).
- 7ª.5: Los arcos, las armas para lanzar líneas de pesca y los fusiles de pesca submarina que sirvan para disparar flechas o arpones, eficaces para la pesca y para otros fines deportivos.
- 7ª.6: Los revólveres o pistolas detonadoras y las pistolas lanzabengalas.
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